CANELONES DEL ESTE EN DIRECTO con Diario Uruguay.
En estos autos caratulados Liga Regional del Esta Pando y otros Amparo IUE 2-49395/2022,
A fs. 109 comparecieron la Liga Regional del Este, Liga Regional del Sur de las Piedras y Liga General Artigas de Tala, promoviendo la presente acción de amparo contra la Organización del Fútbol del Interior.
Expresaron, en resume, que las nuevas autoridades pretenden modificar el reglamento existente desde 1981 para perpetuarse en el cargo.
Que ha realizado todos los recursos internos.
Que el próximo 24 de septiembre se convocó a elecciones de OFI dónde se presentaran como candidatos quienes ostentan ilegitimamente la calidad da autoridades del Sector Canelones Interior.
Solicitaron que se desplace a los Señores Javier Pintos y Fernando Varela, así como al resto de la comisión directiva irregular del Sector Canelones Interior y que no permita el voto del sector Canelones Interior participar de las elecciones de OFI prevista con fecha 24 de septiembre de 2022 que están en sus cargos en forma ilegitima desde julio de 2021.
Se impida el voto de Canelones Interior en las elecciones de OFI a celebrarse el 24 de septiembre, sin más trámite en las actuales condiciones, atento a la falta de legitimación de las actuales.
Se impida la participación como candidato a integrante de la comisión directiva de OFI del Sr. Javier Pintos, dada su falta de legitimación representativa del Sector Canelones Interior.
Que se realicen elecciones de forma urgente y de acuerdo al estatuto y que se ordene sin más trámite a OFI a fin de que proceda a la intervención.
Se irá al rechazo liminar de la acción interpuesta por ausencia de los presupuestos legalmente requeridos, puesto que no surge con claridad cuál es el acto, hecho y omisión que funda la pretensión y, por ende, desde cuando se deber computar el plazo de caducidad y, además, no surge de la demanda cuál es el derecho constitucionalmente lesionado.
En primer lugar, no surge con claridad cuando debe comenzar a computar el plazo de caducidad de la acción y ello por cuanto no surge con claridad cuál es el hecho, acto u omisión que se invoca.
De la confusa demanda no surge con claridad cuál es el acto, hecho u omisión lesivo, lo que dificulta el control del requisito de caducidad y, además, dificulta el control de que este sea manifiesta ilegalidad, todo lo que implica otra omisión a los presupuestos procesales requeridos por la acción que se pretende.
En efecto, a lo largo del escrito expresa que el 26 de enero de 2021 presentaron ante el MEC un nuevo Estatuto que se habría realizado sin previa consulta a los clubes y Ligas pertenecientes al sector.
Que el 4 de junio de 2022 se celebró un congreso extraordinario en OFI para analizar el tema del sector pero no se resolvió sobre el tema de fondo y se resolvió que se celebren las elecciones del Sector Canelones el 15 de octubre, que es con posterioridad a las elecciones de OFI que son el 24 de septiembre de 2022.
OFI elevó una consulta al MEC con la finalidad de tomar conocimiento corresponde o no una intervención del Sector, el MEC respondió que el asunto se debería resolver en el sector y esto le fue notificado el 22 de agosto de 2022.
Conforme el petitorio y sin perjuicio de la dificultad para determinar si se trata de un hecho, la modificación del estatuto, o de una omisión, convocar a elecciones, el punto central de reclamo se debe a la supuesta existencia de autoridades que no son legítimas. Es por eso, que esta decisora entiende que en ese caso han transcurrido más de 30 días, por lo cual tampoco la acción caducó.
El documento de fs, 107 la notificación de la resolución del MEC es de fecha 22 de agosto de 2022, por lo cual también ha transcurrido más de 30 días.
Lo mismo sucede con la solicitud de intervención, de desplazamiento de las autoridades y la convocatoria a elecciones urgente. Es claro que para la solicitud de estas medidas la acción ha caducado.
Por otra parte, no existe en autos elementos que determinen que las elección convocadas y que le fueran notificadas el día 9 de septiembre sean el hecho que lesiona el derecho, que como se expresó tampoco se identifico, sean manifiestamente ilegítima.
En segundo lugar, como se indicó no surge con claridad de la demanda cuál es el hecho, acto u omisión lesivo, por lo cual tampoco se cumplió con identificar otro de los presupuestos procesales.
En tercer lugar, tampoco surge de la demanda cuál sería el derecho constitucionalmente protegido que se violenta.
El art. 1 de la Ley 16011 expresa: “Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá deducir la acción de amparo contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares que en forma actual o inminente, a su juicio, lesione, restrinja, altere o amenace, con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución (artículo 72), con excepción de los casos en que proceda la interposición del recurso de «habeas corpus». (la negrita pertenece a esta decisora)
En la demanda en estudios se invocan genéricamente que se violentan derechos pero en ningún pasaje de esta se identifica el derecho constitucional lesionado, también de la invocación genérica los artículos 7, 72 y 332 se desprende la ausencia de uno de los presupuesto y, por ende, corresponde el rechazo liminar de la demanda.
La mera invocación genérica de lesión no es suficiente para que proceda una acción excepcional sino que se requiere la individualización de ese derecho, en aplicación de la teoría de la sustanciación que rige para cualquier demanda y, por ende, también aplicable a las demanda de amparo.
En virtud de que el mecanismos utilizado es un instituto de carácter excepcional de protección de derechos constitucionales, entiende esta decisora que las omisiones referidas impiden la movilización de la acción y, por ende, se impone el rechazo liminar de la demanda. En efecto, la demanda debía identificar claramente cuál era el derecho constitucional que se afectaba y no lo hizo.
Por el contrario, expresaron que los derechos vulnerados han sido los de elegir y ser elegidos en elecciones, recibir multas económicas desproporcionadas para poder ejercer el derecho al voto, sufrir desafiliación de una de las ligas y peligro de desafiliación en otras dos, pérdida de ingresos por derechos televisivos por no competencia de los clubes en la Copa de clubes de OFI, pérdida de donaciones realizadas por la FIFA administradas y brindadas por OFI a nombre de los sectores, jugadores que se van de los clubes rehenes de una situación de carácter estrictamente político y que se permita y que se permita que en las elecciones de OFI el Sector Canelones Interior vote con autoridades que están autoimpuetas..”, nuevamente, queda de manifiesto la omisión del actor de identificar el derecho constitucional que funda su reclamo.
En relación con la Liga Regional del sur de La Piedras y a Liga Regional del Este, además, no acreditaron correctamente la representación invocada.
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS SE RESUELVE: Por presentada la Liga General Artigas de Tala y constituido el domicilio electrónico. Intímase la denuncia del domicilio real. El domicilio procesal físico debe ser fijado dentro del radio de la sede. Rechazar liminarmente la pretensión formulada
Notifíquese a domicilio.-
Las resoluciones de la Comisión de Rglamento no son vinculante. Como las de todas las Comisiones.